Publicado por: Secretaría General OISS
Las condiciones de acceso a las prestaciones de invalidez son las siguientes:
Sistema Nacional de Pensiones: Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:
a) Cuya invalidez cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos quince años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentra aportando.
b) Que teniendo más de tres y menos de quince años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo mnenos con doce meses de aportación en los treinta y seis meses anteriores a aquél en que se produjo la inválidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.
c) Que al momento de sobrevenirle la invaliez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos tres años de aportación de los cuales por lo menos la mitad corrresponda a los últimos treinta y seis meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.
d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.
e) También tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aprotación en los treinta y seis meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez.
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones:
Para efectos de la pensión de invalidez son aplicables las siguientes condiciones:
a) Invalidez Parcial: El trabajador afiliado que se encuentre en incapacidad física o mental prolongada, de acuerdo a lo que establezca el comité médico competente, por la cual queda impedido el 50%o más de su capacidad de trabajo, siempre y cuando ésta no alcanza las dos terceras partes (2/3) de la misma.
b) Invalidez Total: El trabajador afiliado que se encuentre en incapacidad física o mental que se presuma de la naturaleza permanente, de acuerdo a lo que establezca el comité médico competente, por la cual quede impedido para el trabajo cuando menos en dos terceras partes (2/3) de su capacidad de trabajo.
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